Marino J. Elsevyf Pineda

Marino ElsevyfCon relación a la Enmienda al Contrato Especial de Arrendamiento al Derecho Minero, aprobado en el mes de septiembre del año 2009 por el Congreso Nacional, entre el Estado dominicano y la empresa Barrick Gold Corporation y Gold Corp Inc, matriz de la empresa Pueblo Viejo Dominicana Corporation, quienes adquirieron Placer Dome Dominicana Corporation y cuya designación catastral de la mina de Pueblo Viejo, se denominó PBDC, que significa Reserva Fiscal Minera Montenegro, el Honorable señor Presidente de la República el pasado 27 de febrero, calificó como inaceptable el contrato existente entre el Estado y la Barrick, y señaló que en caso de no llegar a un acuerdo digno, decente y honrado, dispondría de un proyecto de ley a ser aprobado por el Congreso para compensar los pingües beneficios que el alto precio del oro y demás metales le confieren a la empresa minera Barrick Gold.

Sin entrar en dicterios infamantes como corsarios, o recurrir a la adjetivación de bucaneros y filibusteros, de que en el pasado fue objeto en nuestra isla por la depredación de nuestros campos y ganados en los años de 1506 por las devastaciones de Osorio, que estudiamos en la historia, quisiéramos adentrarnos en los denominados Vicios del Consentimiento, que todo abogado estudioso del derecho ha tenido que edificarse al estudiar los principales contratos, ya sea a través de los hermanos Henry y León Mazeud, ya sea a través de la doctrina con Ambrosio Colin y Henry Capitant, ya sea de la mano de Marcel Planiol y Georges Ripel o bien sea del profesor Louis Josserrant u otros profesores de gran raíz doctrinal en la formación del Código Civil Napoleónico, luego de la Revolución Francesa.

Sin embargo, es importante destacar que esos conceptos denominados Vicios del Consentimiento, a los que me voy a referir en doctrina, es en base al uso del Código Civil, sobre Los Contratos y las Obligaciones Convencionales en General, que formaliza las denominadas condiciones esenciales para la validez de las convenciones. De ahí en adelante el Código Civil estructura diferentes posibilidades y por otra parte delimita como vicios del consentimiento, el dolo o manipulación viciosa y artera en un contrato, el error por parte de uno de los contratantes, la violencia ejercida en contra de alguno de los contratantes, la lesión manifestada en el contrato al ceder la cosa en perjuicio de uno de los contratantes y la incapacidad que pudiera afectar a una parte contratante, entiéndase si es menor de edad o tiene algún impedimento que vulnere su voluntad por falta de raciocinio; de ahí que el artículo 1109 del Código Civil establece en forma taxativa, que no hay consentimiento válido si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo.

Y más adelante el artículo 1110 del Código Civil establece que cuando el error recae sobre la sustancia misma de la cosa que es objeto del contrato, constituye una causa de nulidad y en este caso específicamente se trata del oro, la plata y demás metales que a nuestro entender, constituye el error de cálculo en las discrepancias para reajustar la enmienda de que fue objeto el pasado 10 de junio del 2009, el arrendamiento de los derechos mineros de la antigua Placer Dome Dominicana Corporation.

Es importante señalar, que el Estado dominicano estuvo representado en todo momento por el secretario de Industria y Comercio Dr. José Ramón Fadul Fadul y que fue éste funcionario junto al representante de la Rosario Dominicana S. A., señor José Angel Rodríguez, quienes llevaron a cabo las negociaciones frente a la Barrick Gold.

Al glosar el contrato, que he tenido a la vista, hemos advertido que contiene once articulados y un prontuario de preámbulos que descifran el entuerto denunciado por el presidente Danilo Medina Sánchez, pero es importante señalar, que en este contrato inaceptable, están las manos del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), quienes con sus técnicos hizo la revisión del Estudio de Factibilidad y analizó los cambios propuestos para la enmienda, dando su veredicto favorable, incluyendo a la CFI, cuyas siglas significan la Corporación Financiera Internacional, quienes darían las directrices sociales y políticas medioambientales para la reubicación de los residentes de “Los Cacaos”, por encontrarse en el área de influencia inmediata a los rayos abiertos de la mina y dentro del pasivo medioambiental provocado por la explotación anterior, así como a los residentes de “La cuenca del Llagal”, por ser dicha cuenca necesaria para las operaciones, habiéndose presupuestado la suma de US$24,500,000 para sufragar y compensar a los campesinos de esos lugares, según contrato vigente.

En ese contrato hemos observado además, que las verificaciones oficiales estuvieron asistidas de un Buró francés denominado Bureau de Recherches Geologiques et Mineres-BRGM de Francia, quienes al asistir al Estado estimaron que, el Estudio de Factibilidad correspondiente al proyecto en Cotuí estaba en la suma de US$2,585,400,000 como costo de capital estimado y que sería invertido con una aprobación de la Secretaría de Industria y Comercio, marcada con el No. 3378 de fecha 14 de agosto del 2008, según el contrato vigente.

A todo esto, es importante destacar que el superior jerárquico del sector de la minería lo es el ministro de Industria y Comercio en virtud de las leyes 289 y 146 de fechas 30 de junio de 1966 y 4 de junio de 1971, respectivamente. Ahora bien, por qué nosotros entendemos, que deben invocarse los vicios del consentimiento para reajustar la escala variable de los precios del oro que han ido acrecentándose de US$500 a casi US$2000, que ronda el precio actual?; y por otra parte, si bien es cierto que existen retos económicos en la explotación debido a la magnitud de las inversiones, los incrementos de los costos operativos y las presiones inflacionarias que deben ser tomadas en cuenta para asegurar una tasa interna de retorno, no es menos cierto que ello tiene una contrapartida muy significativa e importante, que es el daño medioambiental con la instalación del embalse de relaves mejita y el depósito de piedras calizas de Hatillo (nombre técnico de la inversión en Cotuí), que de por sí tiene riesgos sustanciales impredecibles, que pueden incluso causar el envenenamiento de la población adyacente cuando falla el plan de administración medioambiental y no pueden mitigarse las consecuencias adversas para la remediación, rehabilitación y control de todos los aspectos medioambientales del proyecto de Barrick, incluyendo el plan de cierre de la mina al término de la explotación.

Y es por eso que la minera ha producido un plan a largo plazo (15 años) y se le han exigido pólizas de seguro de responsabilidad civil, para cubrir esos riesgos relacionados con el desarrollo y operación de la mina, conforme a los estándares internacionales y como prueba de cumplimiento de las exigencias del contrato.

Sin querer glosar todos y cada uno de los detalles, ni porfiar con los tecnicismos de que han hecho gala en este contrato los técnicos del Banco Interamericano de Desarrollo, así como las denominadas “líneas de crédito reconductivas” o “bonos en el que el principal debe ser pagado al final”, “intereses calificativos”, “fondos de reservas medioambiental” y otras denominaciones y adjetivaciones propias de estos contratos, queremos establecer claramente que en dicho contrato; hay un manifiesto error sustancial que recae sobre la cosa misma objeto del contrato que es el oro, la plata y el zinc; así como cualquier otro metal que se segregue en dicha mina, pues como apuntábamos anteriormente, el cálculo del precio del oro y demás metales está vendiéndose ventajosamente alzado en el mercado en este momento y supera casi 4 veces el valor estimado al momento de realizar la enmienda en el año 2009.
Pero más aún, expertos nacionales han sustentado que los gastos de operación en ese entonces se estimaban en algunos US$200 por lo que entre el Estado dominicano y la Barrick se dividirían alrededor de 300 dólares y claro está la mitigación de la inversión a forciori era muy exigua, sin embargo en este momento, constituye una lesión irrefragable que produce una acción de nulidad, prevista en el artículo 1118 del Código Civil, que establece taxativamente, que la lesión vicia las convenciones en ciertos contratos y respecto a determinadas personas, como en el caso de la especie, ya que si originalmente el Estado había contratado sobre los valores que hemos establecido de que US$500 es el precio de la onza de oro y US$200 son los gastos de operación, en la actualidad, US$1,700 es el precio y los gastos de operación no pasan de US$300, por más que quieran inflar los costos de operación la empresa extractora de nuestro oro virginal, y ahí entonces pudiéramos hablar con propiedad de la lesión por parte del Estado dominicano en el contrato objeto de negociación.

No quisiera dejar de mencionar el dolo previsto en el artículo 1116 del Código Civil, que establece que el dolo es causa de nulidad, cuando los medios puestos en causa por uno de los contratantes, son tales que queda evidenciado que sin ello no hubiera contratado la otra parte. Y agrega ese artículo “el dolo no se presume, debe probarse”. En este caso la mejor muestra de dolo, señor presidente Danilo Medina, ha sido la maniobra dolosa descubierta en Aduanas, mediante el manifiesto o certificado de origen que en la factura comercial o guía aérea, utilizada por Barrick Gold, dolosamente manifestó, que el oro y metales fundidos en el Doré, exportados, procedían de los Estados Unidos y no de la mina de Cotuí perteneciente a la República Dominicana.

Pero más aún, las regalías o beneficios de la mina, constituyen una verdadera lesión al Estado dominicano; ganarse US$97 la Barrick Gold y el Estado dominicano US$3 míseros dólares, cada vez que en forma de engañifa o trufa, sacan las exportaciones con denominación de origen americano (USA), en “franca maniobra fraudulenta”, que está castigada en nuestra ley aduanal y espera ser resarcida en el conjunto de la negociación, o concierto de un nuevo contrato de enmienda a la Barrick Gold.
Señor Presidente, tiene usted al pueblo dominicano en la expectativa de “un nuevo contrato”, con una aceptación del 98% de la población en general.

Los ditirambos que aseguran que “las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley entre las partes”, (artículo 1134 del Código Civil), tienen la limitación indubitable de los Vicios del Consentimiento.

Y así igualmente el artículo 1133 del Código Civil, al observar la causa en los contratos, dice textualmente:
Es ilícita la causa (del contrato) cuando está prohibida por la ley y cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres.

De ser así, señor Presidente, no ceda un ápice, declare la causa ilícita del contrato Barrick Gold y el pueblo estará dispuesto a cualquier sacrificio con tal de que la minera extranjera no se burle de la Nación.
Imponga el impuesto que corresponde, conforme a los beneficios que hoy sacan de Cotuí los señores de la Barrick Gold y cumpla su misión de respetar la Constitución y las leyes ante Dios y el Pueblo Dominicano.