palacio11El presidente Danilo Medina pidió este jueves l Congreso Nacional, no eliminar el párrafo tercero del artículo 85 del Código Procesal Penal (CPP), que le da derecho a los ciudadanos a presentar querella contra los funcionarios públicos por delitos cometidos por estos durante el ejercicio de sus funciones así como en los casos de vulneración a derechos humanos.

Igualmente, plantea que debe dejarse al criterio del Tribunal Constitucional decidir la permanencia o la exclusión de dicha norma y si el mismo se encuentra o no conforme al texto de la Carta Magna.

En segundo término, el jefe del Estado expresó su preocupa que se mantenga la redacción del penúltimo párrafo del artículo en cuestión, que limita la posibilidad de querellarse de las entidades del sector público. Experiencias en grandes e importantes procesos han revelado la necesidad de que esto sea revisado y que se contemple la posibilidad de que estas entidades puedan participar en calidad de querellantes.

En su carta al Congreso, el ejecutivo plantea otras observaciones al Código Procesal Penal.

“Experiencias en grandes e importantes procesos han revelado la necesidad de que esto sea revisado y que se contemple la posibilidad de que estas entidades puedan participar en calidad de querellantes. Por lo anterior nos permitimos sugerir que este texto sea corregido en ese sentido”, expresa el presidente Medina en sus observaciones enviadas al Congreso al Proyecto de Ley que modifica varios artículos de la Ley 76-02, que establece el Código Procesal Penal.

A continuación el documento íntegro enviado por el Poder Ejecutivo al Congreso Nacional vía Senado de la República.

Señor

Dr. Reinaldo Pared Pérez,

Presidente del Senado de la República

Palacio del Congreso Nacional,

Su Despacho.

Honorable Señor Presidente del Senado,

Estoy devolviendo sin promulgar al Congreso Nacional, por su vía, el Proyecto de Ley que modifica varios artículos de la Ley 76-02, que establece el Código Procesal Penal, actuando de conformidad con lo preceptuado por el Artículo 102 de la Constitución de la República Dominicana, proclamada el 26 de enero de 2010.

Quisiera, no obstante, reconocer en primer lugar al Senado de la República y a la Cámara de Diputados el esfuerzo, dedicación y empeño que los miembros de ambas Cámaras desplegaron para acordar el contenido de las modificaciones recogidas en el referido Proyecto de Ley. Estoy convencido de que el trabajo ha sido motivado en nobles y sanos propósitos, en procura de mejorar el contenido del actual Código y teniendo en cuenta la necesidad de contar con un mejor instrumento de combate a la criminalidad.

Sin embargo, tras leer con detenimiento el proyecto y habiendo conocido el criterio de amplios sectores, consideramos que algunas de las modificaciones entran en contradicción con lo dispuesto por nuestra Constitución y con los principios universalmente aceptados en el régimen penal.

Asimismo, hemos tenido en cuenta que ciertas reformas podrían llevar al prolongamiento indefinido de los procesos, con la consiguiente ineficacia para el sistema y sufrimiento para las víctimas.

Por todo ello, con el objetivo de evitar un posible retroceso en las conquistas de los ciudadanos y ciudadanas dominicanos y de nuestro Estado Social y Democrático de Derecho, hacemos llegar las siguientes observaciones:

1- El artículo 2 de la iniciativa de reforma aprobada por el honorable Congreso Nacional, que pretende reformar el artículo 25 del Código Procesal Penal, sobre la interpretación de las normas procesales dispone como sigue:

“Artículo 25.- Interpretación. Las normas procesales que coarten la libertad o establezcan sanciones procesales se interpretan restrictivamente.

”La analogía y la interpretación extensiva se permiten para favorecer la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos fundamentales y facultades o derechos conferidos a los demás sujetos procesales.

”La duda favorece al imputado”.

En lo referente a la modificación realizada al Artículo 25 de la Ley 76-02 que instituye el Código Procesal Penal se destaca que al generalizar la posibilidad del uso de la analogía y la interpretación extensiva a favor de todos los sujetos procesales, se contradice un principio fundamental del derecho penal relacionado con el carácter estricto de la norma penal. Debemos tener en cuenta que sin excepción, todos los códigos, la doctrina y jurisprudencia del mundo permiten el uso de la analogía única y exclusivamente a favor del imputado.

En este sentido, proponemos que se mantenga su redacción vigente.

2- El artículo 4 de la ley de reforma que persigue modificar el Párrafo tercero del Artículo 31 del Código Procesal Penal relativo a la Acción pública a instancia privada se lee como sigue:

“Se considera que el denunciante desiste de la denuncia cuando citado legalmente, sin justa causa, no comparece a realizar una diligencia procesal que requiera su presencia, a prestar testimonio, a la audiencia preliminar o al juicio. (…)”

Consideramos que en lo relativo a la modificación realizada al citado párrafo tercero del Artículo 31 de la Ley 76-02 que instituye el Código Procesal Penal, nos llama la atención el que se haya regulado de manera específica el desistimiento de la denuncia como medio de retiro de la instancia privada sin que se haya hecho mención de lo propio para la querella. Esta modificación podría generar distorsiones en su correcta interpretación y conflictos en el ejercicio del derecho a querellarse.

En este sentido, proponemos que dicho párrafo verse:

Se considera desistida la instancia privada cuando quien la presenta, citado legalmente y sin justa causa, no comparece a realizar una diligencia procesal que requiera su presencia, a prestar testimonio, a la audiencia preliminar o al juicio.

3- De igual manera, es importante resaltar que en el artículo 6 de la Ley de reforma, aprobada por el honorable Congreso de La República se persigue modificar el Artículo 34 del Código Procesal Penal, sobre la oportunidad de la acción pública, bajo el texto que reza de la siguiente manera:

“Artículo 34.- Oportunidad de la acción pública. El ministerio público puede, mediante dictamen motivado, prescindir de la acción pública respecto de uno o varios de los hechos atribuidos, respecto de uno o de algunos de los imputados, o limitarse a una o algunas de las calificaciones jurídicas posibles, cuando:

1) Se trate de un hecho que no afecte significativamente el bien jurídico protegido o no comprometa gravemente el interés público. Este criterio no se aplica cuando:

a) El máximo de la pena imponible sea superior a tres años de privación de libertad;

b) Cuando se trate de infracciones relativas al porte y tenencia ilegal de armas de fuego;

c) Por violación a la ley de drogas, exceptuados los casos de simple posesión;

d) Cuando lo haya cometido un funcionario público, en el ejercicio del cargo o en ocasión de éste; y

e) Cuando se trate de violencia intrafamiliar o contra la mujer. (…)

En torno a la modificación realizada al numeral primero del Artículo 34 de la Ley 76-02 que instituye el Código Procesal Penal y a la incorporación de los literales (b), (c) y (e) del mismo de circunstancias particulares que excluirían la posibilidad del ejercicio de la oportunidad de la acción penal, entraría en contradicción con el carácter objetivo que, desde la perspectiva político-criminal, requieren este tipo de soluciones alternas, las cuales deben ser examinadas caso por caso y no de forma general. Es necesario destacar que en la actualidad el ejercicio de dicho principio no está abandonado a la libre discrecionalidad del Ministerio Público quien puede ser controlado jurisdiccionalmente en estos casos.

En ese tenor proponemos que las citadas modificaciones al numeral primero del Artículo 34 recen de la siguiente manera:

1) Se trate de un hecho que no afecte significativamente el bien jurídico protegido o no comprometa gravemente el interés público. Se considera que el interés público está gravemente comprometido cuando:

a) El máximo de la pena imponible sea superior a tres años de privación de libertad;

b) Cuando lo haya cometido un funcionario público, en el ejercicio del cargo o en ocasión de éste; y

c) Cuando ponga en peligro la integridad de la familia o de la salud pública. (…)

4- Asimismo vale resaltar la propuesta contenida en el artículo 14 de la ley de reforma que pretende modificar el Artículo 49 del Código Procesal Penal, sobre imprescriptibilidad que reza como sigue:

“El genocidio, los crímenes de guerra, los crímenes de agresión y los crímenes contra la humanidad son imprescriptibles. A estos efectos y a los del artículo 56, se consideran como tales, aquéllos contenidos en los tratados internacionales, sin importar la calificación jurídica que se les atribuya en las leyes nacionales. Serán también imprescriptibles los crímenes cuya pena mayor imponible sea igual o superior a diez años de prisión mayor”.

A razón de la modificación realizada al artículo 49 de la Ley 76-02 que instituye el Código Procesal Penal y la ampliación del listado de infracciones consideradas imprescriptibles, la fórmula utilizada resulta inconveniente desde el punto de vista político-criminal al tiempo que contradice el carácter fragmentario, accesorio y mínimo de la potestad punitiva del Estado y del Principio de ultima ratio. El aumento del catálogo de infracciones imprescriptibles disminuye la eficacia de la persecución penal y lesiona el principio de seguridad jurídica, que requiere que, una vez transcurra el tiempo, se asegure la imposibilidad de castigo al individuo que en la realidad ha encausado su vida, amén de que desaparezca el dolor provocado a la sociedad por efecto del olvido destruido por el paso de los años.

Es cierto, sin embargo, que la enumeración actual de delitos imprescriptibles resulta insuficiente para el efectivo combate de ciertas infracciones que la política criminal considera de una magnitud lo suficientemente lesiva para merecer un trato diferenciado en su persecución. La imprescriptibilidad es comúnmente aplicada a los delitos contra la vida y aquellos que las convenciones internacionales le han acordado tal posibilidad.

En este sentido, proponemos que el texto del artículo 49 del citado documento, se lea de la siguiente manera:

Artículo 49.- Imprescriptibilidad. El genocidio, los crímenes de guerra, los crímenes de agresión y los crímenes contra la humanidad son imprescriptibles. A estos efectos y a los del artículo 56, se consideran como tales, aquéllos contenidos en los tratados internacionales, sin importar la calificación jurídica que se les atribuya en las leyes nacionales. Serán también imprescriptibles los delitos que impliquen el atentado o pérdida de la vida humana, los casos de criminalidad organizada y cualquier otra infracción que los acuerdos internacionales suscritos por el país hayan establecido la obligación de perseguir.

5- La modificación realizada, mediante el artículo 17 de la ley de reforma, al Artículo 59 del Código Procesal Penal, sobre competencia elimina el párrafo último del Artículo 59 vigente que versa:

“El juez o tribunal competente para conocer de una infracción lo es también para resolver todas las cuestiones incidentales que se susciten en el curso del procedimiento, aunque no correspondan a la jurisdicción penal. La resolución sobre tales incidentes produce efectos limitados al ámbito penal.”

Al modificar la redacción actual y suprimir el citado párrafo, se restituye una ya olvidada práctica que, durante la vigencia del antiguo Código de Procedimiento Criminal, obligaba a que los tribunales penales, en algunos procesos , difirieran la solución del conflicto penal, hasta que un tribunal distinto resolviera un aspecto que, procesalmente debía anteceder a la solución del asunto principal. Es lo que en el lenguaje procesal se denomina como excepciones prejudiciales.

Estas excepciones provocaban que este tipo de procesos penales fueran eternos y que los tribunales represivos estuvieran repletos de casos que no llegaban a feliz término.

El Código Procesal vino a zanjar esta dificultad asumiendo, por vía legislativa, el principio de que “el juez de la acción es el juez de la excepción” a la par de resolver el posible conflicto de que se generaran sentencias contradictorias al otorgar un efecto limitado al ámbito penal a los asuntos que se resolvieran en ocasión del uso de tal atribución por parte de los jueces penales.

La eliminación de estas facultades conferidas al juez penal implicaría reavivar la posibilidad de generar dilaciones que irían en detrimento del principio de celeridad que asegura que las partes tengan respuesta de su conflicto sin dilaciones innecesarias.

En este sentido proponemos se mantenga invariable la redacción vigente del artículo 59 incluyéndose el párrafo que pretende ser indebidamente eliminado.

6- El Artículo 20 de la ley de reforma que pretende modificar el artículo 72 del Código Procesal Penal Vigente relativo a los jueces de primera instancia dispone como sigue:

“Artículo 72.- Jueces de primera instancia. Los jueces de primera instancia conocen de modo unipersonal del juicio por hechos punibles que conlleven penas pecuniarias o pena privativa de libertad cuyo máximo previsto sea de diez años, o ambas penas a la vez.

“Son igualmente competentes para conocer de modo unipersonal de las acciones de hábeas corpus que le sean planteadas y de los hechos punibles de acción privada.

“Para conocer de los casos cuya pena privativa de libertad máxima prevista sea mayor de diez años, el tribunal se integra con tres jueces de primera instancia”.

En lo atinente a esta modificación del Código Procesal Penal alusiva a la competencia de los jueces de primera instancia cuando conocen los casos de manera unipersonal, ampliándola para las infracciones que conlleven penas pecuniarias o privativas de libertad cuyo máximo previsto sea diez (10) años, o ambas penas a la vez, consideramos que se incluyen infracciones que por su gravedad, complejidad o especialización, deberían ser conocidas por tribunales colegiados, como acontece actualmente.

Basta mencionar infracciones graves como las contenidas en las regulaciones financieras y muchos de los delitos contra el patrimonio público que se sancionan con penas iguales o inferiores a los diez (10) años de prisión.

En adición, una forma de control moderna del poder punitivo del Estado consiste en encomendar a tribunales colegiados la imposición de sanciones consideradas graves, por lo que atribuir a un solo juez la posibilidad de imponer una pena de prisión de diez (10) años se aleja de esta tendencia de los sistemas procesales contemporáneos.

Si bien la sobrecarga de trabajo de los tribunales colegiados conspira contra la eficacia necesaria en el sistema de justicia, su alivio no debe ir en desmedro de los logros alcanzados en materia de garantías. Así, la propuesta debería ampliar la competencia actual de los jueces unipersonales pero sin llegar a la magnitud de la reforma.

Es así que proponemos que el texto se redacte de manera que la pena mayor imponible por un tribunal unipersonal no exceda los cinco (5) años, a saber:

“Artículo 72.- Jueces de primera instancia. Los jueces de primera instancia conocen de modo unipersonal del juicio por hechos punibles que conlleven penas pecuniarias o pena privativa de libertad cuyo máximo previsto sea de cinco años, o ambas penas a la vez.

“Son igualmente competentes para conocer de modo unipersonal de las acciones de hábeas corpus que le sean planteadas y de los hechos punibles de acción privada.

“Para conocer de los casos cuya pena privativa de libertad máxima prevista sea mayor de cinco años, el tribunal se integra con tres jueces de primera instancia”.

7- El Artículo 21 de la ley de reforma que procura modificar el artículo 74 del Código Procesal Penal, sobre jueces de ejecución dispone que:

“Artículo 74.- Jueces de Ejecución Penal. Los jueces de ejecución penal tienen a su cargo el control de la ejecución de las sentencias, de la suspensión condicional del procedimiento, de la sustanciación y resolución de todas las cuestiones que se planteen sobre la ejecución de la condena, y velarán por el respeto de los derechos fundamentales de los privados de libertad.

“Los jueces de la ejecución no tienen competencia para el control del cumplimiento de la medida privativa de libertad para los internos contra los que no se haya dictado sentencia”.

En cuanto a la modificación realizada al artículo 74 de la Ley 76-02 que instituye el Código Procesal Penal, nos preocupa que al precisar que los jueces de la ejecución carecen de competencia para controlar lo relativo a las medidas privativas de libertad de aquellos procesados que estén guardando prisión provisional, se genera una laguna normativa por la falta de atribución de la competencia para resolver lo relativo a los internos provisionales.

Si bien estamos de acuerdo en que dichas funciones no deban entrar en la esfera de atribuciones de los jueces de ejecución penal, estamos claros que el control de la situación de estos privados de libertad debe ser de la exclusiva atribución del poder judicial y no de ningún funcionario administrativo, lo cual deriva del expreso mandato contenido en el párrafo primero del Artículo 149 de la Constitución de la República que establece que la función judicial implica la potestad, por parte de los jueces, de hacer “(…) ejecutar lo juzgado”. Siendo evidente que toda persona que guarda prisión aun sea de forma provisional es como resultado del juzgado por un juez.

En estos casos la esfera de atribución para resolver cualquier situación que implique el control del cumplimiento de las medidas privativas de libertad de los internos no condenados de manera definitiva, debe ser de la competencia del juez que se encuentre apoderado del asunto principal en funciones de juez de las garantías.

En ese sentido, proponemos que la laguna normativa generada por el texto aprobado, se cerraría mediante la siguiente redacción:

Artículo 74.- Jueces de Ejecución Penal. Los jueces de ejecución penal tienen a su cargo el control de la ejecución de las sentencias, de la suspensión condicional del procedimiento, de la sustanciación y resolución de todas las cuestiones que se planteen sobre la ejecución de la condena, y velarán por el respeto de los derechos fundamentales de los privados de libertad.

Los jueces de la ejecución no tienen competencia para el control del cumplimiento de la medida privativa de libertad para los internos contra los que no se haya dictado sentencia”. En estos casos, resolverá el juez o tribunal apoderado de lo principal.

8- La ley de reforma, en su artículo 26, introducido una reforma del Artículo 85 del actual Código Procesal Penal.

La mencionada reforma tiene dos aspectos que deseamos destacar.

En primer lugar el hecho de que se suprime el párrafo tercero que regula el derecho de todos los ciudadanos a presentar querella contra los funcionarios públicos por delitos cometidos por estos durante el ejercicio de sus funciones así como en los casos de vulneración a derechos humanos.

La propuesta de supresión de este párrafo ha generado un importante debate de la clase jurídica dominicana y diversas reacciones en pro y en contra de tal decisión legislativa.

El punto fundamental del debate parece centrarse en la determinación del carácter constitucional de la permanencia o de la exclusión de dicha norma lo cual debería dejarse al criterio del órgano constitucional encargado de dirimir estos aspectos. Esto es, el Tribunal Constitucional, razón por la cual resultaría más oportuno que el párrafo excluido sea mantenido en el texto hasta tanto dicho órgano dirima si el mismo se encuentra o no conforme al texto de la Carta Sustantiva.

En segundo término, preocupa que se mantenga la redacción del penúltimo párrafo del artículo en cuestión, que limita la posibilidad de querellarse de las entidades del sector público. Experiencias en grandes e importantes procesos han revelado la necesidad de que esto sea revisado y que se contemple la posibilidad de que estas entidades puedan participar en calidad de querellantes.

Por lo anterior nos permitimos sugerir que este texto sea corregido en ese sentido.

9- El artículo 42, de la ley de reforma, introduce una modificación al párrafo último del Artículo 134 del Código Procesal Penal, sobre Lealtad Procesal de la Ley de modificación, dispone como sigue:

“Artículo 134.- Lealtad procesal. (…)

“En caso de que la falta sea cometida por un abogado, el mismo no podrá postular en los tribunales hasta tanto no haga efectivo el importe de la multa. El Secretario hará que se realicen las notificaciones pertinentes a los fines de asegurar el cumplimiento de esta norma”.

En lo relativo a la modificación del Artículo 134 de la Ley 76-02 que instituye el Código Procesal Penal en su párrafo último, resulta conveniente no limitar a solo los abogados la prohibición de postular en los tribunales en los casos en que no hayan pagado la multa resultante de una sanción fruto de violaciones a las reglas de lealtad procesal. Consideramos que en aplicación del principio de igualdad de las partes y para evitar un trato discriminatorio, dicha provisión debe incluir tanto a los defensores públicos como a los representantes del Ministerio Público.

En este sentido se proponemos la siguiente redacción:

Artículo 134.- Lealtad procesal. (…)

“El abogado, defensor público o representante del Ministerio Público no podrá postular en los tribunales hasta tanto no haga efectivo el importe de la multa. El Secretario hará que se realicen las notificaciones pertinentes a los fines de asegurar el cumplimiento de esta norma”.

10- El artículo 57 de la ley de reforma, que agrega dos (2) párrafos últimos al Artículo 226 del Código Procesal Penal, sobre medidas dispone de la siguiente manera:

“Artículo 226.- Medidas. (…)

“En las infracciones cuya pena imponible sea de veinte años o más de prisión mayor, el juez, luego de determinar que existen elementos de prueba suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o cómplice de dichas infracciones, aplicará, preferentemente, la prisión preventiva.

“En las infracciones cuya pena imponible sea de cuatro años o más de prisión mayor, el juez, luego de determinar que existen elementos de prueba suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o cómplice de dichas infracciones, aplicará la prisión preventiva cuando éste se encuentre en libertad bajo una medida de coerción, o si ha sido condenado por dichos hechos, aunque su condena no sea definitiva y es sometido nuevamente a la acción penal por hechos similares”.

La modificación del Artículo 226 de la Ley 76-02 que instituye el Código Procesal Penal, de manera especial, sus dos últimos párrafos resulta altamente preocupante el hecho de que se haya establecido el carácter preferencial u obligatorio de la medida de prisión preventiva.

Debemos de tener en cuenta que la imposición de cualquier medida de coerción sólo puede ser el resultado de la evaluación de criterios objetivos presentes en el caso, que sólo pueden ser determinados por los jueces apoderados. Por tanto, el establecimiento de cualquier norma que procure asegurar la imposición imperativa de ella se contrapone a la Constitución que le imprime un carácter excepcional a este tipo de medidas (artículo 40 numeral 9 de la Constitución de la República).

Atendiendo lo anterior, proponemos al honorable Congreso de La República, suprimir de la ley el reformar estos dos últimos párrafos del Artículo 226.

11- El artículo 72 de la ley de reforma que modifica el segundo párrafo del Artículo 281 del Código Procesal Penal, reza como sigue:

“Artículo 281.- Archivo. El ministerio público puede disponer el archivo del caso mediante dictamen motivado cuando: (…)

“En los casos de los numerales 1), 2), 3) y 4), el archivo no puede ser modificado mientras no varíen las circunstancias que lo fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso, no obstante, el ministerio público dispondrá de un plazo de seis meses para fundamentar la modificación del archivo, de no hacerlo transcurrido este plazo, el archivo será definitivo. En los casos de los numerales 5), 6), 7), 8) y 9), el archivo extingue la acción penal. (…)”

En atención a las modificaciones realizadas al segundo párrafo de Artículo 281 del Código Procesal Penal en lo relativo al establecimiento de un plazo de seis (6) meses para que el Ministerio Público modifique o no el archivo ordenado de manera provisional, consideramos que tal disposición no es consistente con el diseño procesal establecido de manera general y sistémica por la normativa vigente.

Es importante resaltar que ante la reforma propuesta se generaría el archivo definitivo de la mayoría de los archivos provisionales adoptados por las circunstancias previstas en los numerales 1; 2; 3 y; 4, circunstancias que fácticamente pudieran modificarse en un plazo superior al que se pretende establecer. En adición, entendemos que convertir en definitivo un archivo provisional dispuesto por el Ministerio Público, en razón de que en un momento determinado no existan suficientes elementos para fundamentar la acusación, podría devenir en un elevado índice de impunidad en casos de delitos graves.

Consideramos que la redacción vigente del Artículo 281 del Código Procesal Penal que sujeta la posibilidad de reabrir los casos de archivo provisional a los plazos de la prescripción es una norma procesal acorde con la política criminal que actualmente desarrolla el Estado dominicano y, por tanto, proponemos que se mantenga intacta.

12- El artículo 74 de la ley de reforma que modifica el Artículo 283 del Código Procesal Penal y, en relación al párrafo que dispone como sigue:

“Artículo 283.- Examen del juez. (…)

“En caso que el juez revoque el archivo, el ministerio público tendrá un plazo de veinte días para presentar el acto conclusivo pertinente. Si el juez revoca por segunda vez el archivo, la decisión se le notificará al Procurador General de la República y se le impone al ministerio público quien no podrá archivar por la misma causa”.

En el caso de la modificación propuesta al Artículo 283 del Código Procesal Penal, nos permitimos observar la parte in fine del párrafo último de dicha norma, el cual abre la posibilidad de que el Ministerio Público realice un segundo archivo con posterioridad a la revocación ordenada por el juez.

Existiendo el recurso de apelación contra la decisión que confirma o revoca un archivo, consideramos que contraviene el principio de economía procesal y el de la cosa juzgado en materia incidental, la posibilidad de que el Ministerio Público vuelva a archivar un caso que el juez ya ordenó que debía continuar siendo investigado.

En este sentido, proponemos que el texto modificado establezca lo siguiente:

“Artículo 283.- Examen del juez. (…)

“El juez puede confirmar o revocar el archivo. En caso que el juez revoque el archivo, el ministerio público tendrá un plazo de veinte días para presentar el acto conclusivo pertinente, excepto el de archivar.

La revocación o confirmación del archivo es apelable. La decisión de la Corte no es susceptible de ningún recurso y se impone a todas las partes.

13- El artículo 77 de la Ley de reforma, que agrega el numeral cuarto al Artículo 293 del Código Procesal Penal, sobre actos conclusivos de la citada Ley dispone como sigue:

“Artículo 293. – Actos conclusivos. Concluida la investigación, el ministerio público puede requerir por escrito: (…)

4) El archivo definitivo”.

Respecto de la modificación introducida al Artículo 293 del Código Procesal Penal, consistente en adicionar como acto conclusivo de la etapa preparatoria el “archivo definitivo”, entendemos que la misma resulta contradictoria a lo ya dispuesto por el artículo 281 de la normativa que establece la posibilidad de que el archivo ordenado por el Ministerio Público en los casos de los Numerales 5; 6; 7; 8 y; 9, extinga la acción penal por la sola decisión del acusador público.

De incluirse dicha propuesta se estarían duplicando los mecanismos previstos a los fines de asegurar el control judicial, toda vez que ya existe un sistema de control a tal efecto establecido por el Artículo 283. Carecería de sentido que si las partes envueltas en el proceso han consensuado el archivo definitivo y han decidido no someterlo al examen del juez, el Ministerio Público esté obligado a someterlo como acto conclusivo en seguimiento a lo establecido en el Artículo 293.

En atención a lo anterior proponemos que el Artículo 293 conserve la redacción vigente.

14- El artículo 79 de la Ley de reforma que introduce una modificación al artículo 303 del Código Procesal Penal y en lo concerniente al penúltimo párrafo que sostiene que:

“Artículo 303.- Auto de apertura a juicio. (…)

“Esta resolución no es susceptible de ningún recurso, salvo en lo relativo a la exclusión de las pruebas propuestas por las partes.

Con relación a la modificación realizada al penúltimo párrafo del Artículo 303 del Código Procesal Penal vigente, en el sentido de permitir de manera excepcional el recurso para los casos de exclusión probatoria ordenada en ocasión de un auto de apertura a juicio, entendemos que la misma va en desmedro del principio de celeridad procesal ya que sometería a la obligación de un examen recursivo aspectos propios de la preparación del juicio.

Si bien es cierto que la normativa procesal vigente no contempla de manera expresa la forma mediante la cual se debería resolver tales exclusiones, no menos cierto es que la mayoría de jurisprudencia nacional e internacional ha considerado que las mismas están sometidas a un control jurisdiccional que bien puede ser ejercido horizontalmente de la manera prevista por el Artículo 305 en el momento de los incidentes y excepciones. De esta forma se estaría garantizando tanto la celeridad del proceso, como el derecho de las partes a presentar en igualdad de condiciones los medios de prueba que consideren pertinentes.

Ante dicha consideración proponemos que el texto del penúltimo párrafo del Artículo 303 del Código en cuestión verse de la siguiente manera:

Artículo 303.- Auto de apertura a juicio. (…)

Esta resolución no es susceptible de ningún recurso. Lo relativo a la reconsideración de la exclusión de las pruebas propuestas por las partes se resolverá de la manera establecida por el Artículo 305 para los incidentes y excepciones.

15- El artículo 87 de la Ley de reforma que modifica el Artículo 338 del Código Procesal Penal y en lo relativo al penúltimo párrafo que dispone que:

Articulo 338.- Condenatoria. (…)

“La sentencia condenatoria a pena privativa de libertad conlleva, de pleno derecho, la imposición de la prisión preventiva. El juez o tribunal podrá, tras rendir el fallo, a petición de parte interesada, ordenar que el condenado permanezca en libertad siempre que la condena no sea irrevocable. En todo caso, si a la vez ha sido condenado a una multa o pena pecuniaria, deberá realizar el pago de la misma sujeto a devolución, en caso de absolución, a menos que el tribunal apoderado determine lo contrario. Si se trata sólo de condena a multa o pena pecuniaria, la misma conlleva de pleno derecho la imposición de impedimento de salida del país, suspensión de la licencia de conducir, si se trata de una infracción de tránsito, no obstante cualquier recurso y hasta tanto haga efectivo dicho pago”.

A razón de las modificaciones realizadas al Artículo 338 del Código Procesal Penal y a la inclusión del penúltimo párrafo, entendemos que se encuentran presentes las mismas vulneraciones mencionadas en la observación formulada al Artículo 226 dado que la imposición de la prisión preventiva sólo puede ser el resultado de la evaluación de criterios objetivos presentes en el caso, que únicamente pueden ser determinados por los jueces apoderados. Por tanto, el establecimiento de cualquier norma tendente a procurar que ella se dicte de modo automático entra en contradicción con la Constitución de la República que establece que este tipo de sujeciones tienen carácter excepcional (Artículo 40 numeral 9).

Si bien es cierto que ante una sentencia condenatoria no definitiva, los presupuesto que dan lugar al dictado de una medida de coerción pueden variar y justificar que en muchos casos se pueda dictar la prisión preventiva, ello debe quedar al escrutinio de las circunstancias objetivas del caso en particular, lo cual se asegura mediante la permanencia del último párrafo incluido a dicho artículo en la reforma que procura obligar a los jueces al momento de sentencia condenatoria revisar, sustituir, ratificar o ampliar la medida de coerción.

A tal razón, proponemos que el penúltimo párrafo insertado al Artículo 338 sea suprimido.

16- En lo relativo al artículo 97 de la Ley de reforma que propone la adición del Título VIII sobre el Procedimiento Penal Directo previsto en la ley de reforma del Código Procesal Penal sostiene que:

Título VIII Procedimiento Penal Directo

“Artículo 392.- Elevación directa a juicio. Cuando el ministerio público estima que los elementos de prueba proporcionan fundamento para someter al imputado a juicio podrá, en la audiencia de medidas de coerción o en los diez días posteriores, solicitar al juez de la instrucción directamente la apertura a juicio. El requerimiento de elevación directa a juicio deberá contener los mismos requisitos que una acusación.

“Cuando el requerimiento se formula en una audiencia de medida de coerción, el juez de la instrucción puede decidir inmediatamente la apertura a juicio, siempre que estimare que están reunidos los elementos de prueba suficientes, en los siguientes casos:

1) Cuando estuvieren presentes el imputado y su defensor y debidamente citadas las demás partes;

2) Cuando se tratare de un caso de acción penal pública, en el que la acusación esté exclusivamente a cargo del ministerio público, por no haber víctimas particulares.

“En estos casos, las partes podrán ofertar sus medios de prueba en el plazo previsto por el artículo 305 de este código.

“‘Cuando el requerimiento se formula fuera de la audiencia de medida de coerción, el juez de la instrucción lo notifica al imputado, a la víctima, al actor civil y al tercero civilmente demandado, para que en plazo común de diez días hábiles ejerzan los derechos que les garantiza este código. En caso de que, a juicio de cualquiera de las partes, el caso presentare las características que harían aplicables las normas del procedimiento especial para asuntos complejos, el juez de la instrucción, a solicitud de parte, autorizará que se duplique el plazo.

Vencido en plazo anterior, el juez de la instrucción convoca a una audiencia para evaluar los méritos del requerimiento del ministerio público y si encuentra fundamento ordena la apertura a juicio. La resolución de apertura a juicio no es apelable.

“El rechazo de la aplicación del procedimiento directo no interfiere con la medida de coerción impuesta o por imponer, y, en consecuencia, el ministerio público continúa el caso conforme a las disposiciones del procedimiento ordinario.

“En cuanto sean compatibles y a falta de una regla específica, se aplican a los procedimientos especiales previstos en este Libro las normas del procedimiento ordinario”.

La inclusión del Título VIII denominado Procedimiento Penal Directo, resulta sobreabundante e innecesario tomando en cuenta que si se siguen las reglas del procedimiento común organizado por la normativa vigente, nada impide que un caso determinado pueda ser llevado de la forma sugerida por este Título.

El uso del procedimiento ordinario mediante la fórmula propuesta bien podría ser implementado mediante la ejecución de políticas dictadas a tal efecto por el Procurador General de la República o por los procuradores fiscales en atención a las particularidades propias de cada caso y distrito judicial particular.

El establecimiento de un procedimiento especial con estas características podría entrar en contradicción con las tendencias doctrinales que afirman que los procesos penales deben preservar el debido cumplimiento del modelo de juicio diseñado por la Constitución, en el cual la eficiencia y eficacia no puede lograrse a costa de los derechos fundamentales y garantías procesales.

En atención a lo anterior proponemos que se suprima el Título VIII sobre procedimiento penal directo y su Artículo 392 de elevación directa a juicio, manteniendo la redacción contenida en el Artículo 392 del Código Procesal Penal vigente.

17- El Artículo 103 de la Ley de reforma deroga el Artículo 417 del Código Procesal Penal Vigente, que establece los motivos para recurrir en apelación una sentencia determinada.

Si bien es cierto que la configuración del Artículo 417 del Código Procesal Penal merece ser mejorada de manera tal que asegure el derecho al recurso, tal como ha sido concebido por nuestro bloque de constitucionalidad, ello no implica que la misma deba implicar la interposición de recurso completamente abierto y sin ningún requisito específico de fundamentación.

Un modelo de apelación abierta, como se propone, implicaría restablecer el sistema de recursos del Código de Procedimiento Criminal napoleónico, superado ventajosamente por la actual normativa. En adición, supondría un incremento inmanejable de los recursos contra las sentencias que implicaría la necesidad de incrementar la cantidad de cortes de apelación existentes, con las consecuentes implicaciones presupuestarias y de reorganización judicial.

En tal sentido, proponemos desestimar la derogatoria contemplada en la reforma y expandir la redacción vigente al agregar un quinto numeral al texto del Artículo 417 del Código Procesal Vigente para que se lea de la siguiente manera:

Artículo. 417. Motivos. El recurso sólo puede fundarse en:

1. La violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio;

2. La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

3. El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que ocasionen indefensión;

4. La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica;

5. El Error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba

18- En cuanto a los artículos 105, 106, 107 y 108 de la Ley de reforma que introduce modificaciones a los Artículos 419 sobre Comunicación a las Partes y Remisión; Artículo 420 sobre el Procedimiento de apelación; Artículo 421 sobre la Audiencia de apelación y; el Artículo 422 sobre el recurso de apelación, todos del Código Procesal Penal y cuyos textos rezan como sigue:

“Artículo 419.- Comunicación a las partes y remisión. Presentado el recurso, el secretario lo notifica a las demás partes para que lo contesten por escrito depositado en la secretaría del tribunal dentro de un plazo de diez días y, en su caso, presenten prueba.

“El secretario, sin más trámite, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo anterior, remite las actuaciones a la Corte de Apelación, para que esta decida”.

“Artículo 420.- Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelación, dentro de los diez días siguientes, fija una audiencia que debe realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez.

La parte que haya ofrecido prueba en ocasión del recurso, tiene la carga de su presentación en la audiencia.

“Si la producción de la prueba amerita una actuación conminatoria, el secretario de la Corte de Apelación, a solicitud del recurrente, expide las citaciones u órdenes que sean necesarias”.

“Artículo 421.- Audiencia. La audiencia se celebra con las partes, quienes debaten oralmente sobre el fundamento del recurso.

“En la audiencia, los jueces pueden interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso.

“La Corte de Apelación resuelve, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.

“Decide al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes”.

Y; “Artículo 422.- La Corte de Apelación. después de conocer el proceso y concluida la audiencia, dicta directamente la sentencia del caso sobre la base de las comprobaciones de hecho y de derecho”.

En relación a los textos transcritos, nos permitimos observar que tal como se expresó en lo relativo al Artículo 417, el modelo de apelación que se propone, ha sido ampliado de tal forma que implicaría reinstaurar el sistema de recursos del Código de Procedimiento Criminal napoleónico, superado ventajosamente por la actual normativa.

El diseño de un modelo de recursos que vaya en sintonía con el bloque de constitucionalidad, no implica la necesidad de que el juicio tenga que necesariamente ser reproducido ante el tribunal superior que, si bien es de mayor jerarquía, no tiene la experiencia en el examen de los hechos ni en la recepción directa e inmediata de las pruebas.

En adición, la adopción del modelo propuesto prolongaría innecesariamente los procesos, a la vez que podría implicar un incremento de los costos operativos del proceso.

En tal sentido, proponemos el rediseño de la propuesta de recurso de apelación contemplada en la reforma, para ajustarla al estándar requerido por nuestro modelo constitucional, lo cual se vería mejor asegurado si los textos de dichos artículos se leyeran así:

Artículo 419.- Comunicación a las partes y remisión. Presentado el recurso, el secretario lo notifica a las demás partes para que lo contesten por escrito depositado en la secretaría del tribunal dentro de un plazo de diez días y, en su caso, presenten prueba. El secretario, sin más trámite, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo anterior, remite las actuaciones a la corte de apelación, para que esta decida.

Artículo. 420.- Procedimiento. Recibidas las actuaciones, dentro de los diez días siguientes, la Corte de Apelación si estima admisible el recurso, fija una audiencia que debe realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de treinta.

La Corte sustanciará el recurso y se pronunciará sobre el fondo, aun cuando estime que en su redacción existen defectos. Si considera que estos le impiden, en forma absoluta, conocer sobre el recurso, comunicará a la parte interesada su corrección, conforme al artículo 168 de este Código, puntualizándole los aspectos que deben aclararse y corregirse, a cuyos fines le otorgará un plazo no mayor de cinco días. Si los defectos no son corregidos, resolverá lo que corresponda.

Si se ha ordenado la recepción de pruebas, el tribunal dictará sentencia después de la audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 335 de este Código.

Artículo 421. Audiencia. La audiencia se celebra con la presencia de las partes y sus abogados, quienes debaten oralmente sobre el fundamento del recurso. En caso de no comparecencia se aplican las normas establecidas al efecto por el Artículo 307 del presente Código.

En la audiencia, los jueces pueden interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso.

La Corte de Apelación apreciará la procedencia de los motivos invocados en el recurso y sus fundamentos, examinando las actuaciones y los registros de la audiencia, de modo que pueda valorar la forma en que los jueces de juicio apreciaron la prueba y fundamentaron su decisión.

De no tener registros suficientes para realizar esa apreciación, podrá reproducir en apelación la prueba oral del juicio que, en su criterio, sea necesaria para examinar la procedencia del motivo invocado, y la valorará en relación con el resto de las actuaciones.

De igual manera, podrá valorar en forma directa la prueba que se haya introducido por escrito al juicio.

La Corte de Apelación resuelve, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.

Decide al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los veinte días siguientes.

Artículo 422.- Decisión. Al decidir, la Corte de Apelación puede:

Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada; o Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso:

1. Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida y de la prueba recibida, y cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, ordena la libertad si el imputado está preso; o

2. Ordena, de manera excepcional, la celebración de un nuevo juicio ante el tribunal de primera instancia, únicamente en aquellos casos de gravamen que no pueda ser corregido directamente por la Corte.

Párrafo: Si la decisión que resultare del nuevo juicio fuera apelada nuevamente la Corte deberá estatuir directamente sobre el recurso sin posibilidad de nuevo reenvío.

19- A razón del Artículo 109 de la Ley de reforma a la Ley 76-02 que propone derogar el Articulo 423 del Código Procesal Penal vigente, somos de la opinión que tal derogatoria sería contraria a al garantía que prohibe el doble juzgamiento de los ciudadanos sometidos a procesos, la cual viene a ser reforzada por la denominada “doble exposición” que pretende ser suprimida.

El principio de doble exposición contenido en el citado Artículo 423 debería mantenerse aun en el caso del modelo de recurso de apelación propuesto por el honorable congreso cuyo diseño ya hemos observado al momento en el que se abordarón los artículos relativos a la apelación (Arts.419-422).

Reconocemos, empero, que tal como rige hoy día la doble exposición prolonga de manera innecesaria el alcance de una solución definitiva a los procesos. Por tal razón, entendemos que dicho artículo debe contener una redacción que permita hacer más eficaz lo que esta figura pretende asegurar.

A estos fines proponemos que se desestime la derogación del Artículo 423 y que el mismo pase a ser leido de la siguiente manera:

Artículo 423. Doble exposición. Si se ordena la celebración de un nuevo juicio en contra de un imputado que haya sido absuelto por la sentencia recurrida, y como consecuencia de este nuevo juicio resulta absuelta, dicha sentencia no es susceptible de recurso alguno.

Párrafo: En todos los casos en que se ordene un nuevo juicio será conocido por el mismo tribunal que dictó la decisión compuesto por jueces distintos llamados a conformarlo de la manera establecida por las normas de organización judicial establecidas en éste código y en las demás leyes que rigen la materia, salvo que el tribunal se encuentre dividido en salas en cuyo caso será remitido a otra de ellas conforme a las normas pertinentes.

El recurso de apelación que se interponga contra la sentencia del juicio de reenvío deberá ser conocido por la Corte de Apelación correspondiente, integrada por jueces distintos de los que se pronunciaron en la ocasión anterior. En caso de que la Cámara Penal de la Corte de Apelación se encuentre dividida en salas será conocida por una sala distinta a la que conoció del primer recurso.

En los casos en que la Corte no se encuentre dividida en cámaras o en los que haya una sola cámara penal sin salas la Corte se integrará con los jueces que no conocieron del primer recurso y completada de la manera prevista para los casos de vacantes provisionales por ausencia o impedimento temporal de los jueces.

En aquellos casos en que se encuentren impedidos tanto los jueces titulares como los suplentes, o en los que no se cuenta con el número suficiente de suplentes, la competencia será asumida por la Corte sin que ello entrañe causal de recusación o de inhibición.

20- El Artículo 110 de la Ley de reforma que introduce una modificación al artículo 425 del Código Procesal Penal relativo a las decisiones que pueden ser recurribles por vía de casación cuyo texto dice:

“Artículo 425.- Decisiones recurribles. La casación es admisible contra las sentencias condenatorias o absolutorias de la Corte de Apelación, cuando las decisiones ponen fin al procedimiento, o deniegan la extinción o suspensión de la pena”.

Nos permitimos observar que la redacción propuesta generaría distorsiones a nivel de la interpretación ya que podría entenderse que decisiones que buscan dar fin al procedimiento o que deniegan la extinción o suspensión de la pena, pudieran ser objeto de casación cuando ellas emanen de los tribunales inferiores a las cortes de apelación, lo cual resulta contradictorio con nuestro modelo de organización judicial.

Cabe resaltar que esta distorsión se encuentra presente en la práctica actual por lo cual reconocemos la necesidad de que el texto sea reformado, aunque no en los términos propuestos. De ello que proponemos que el texto del Artículo 425 se lea de la siguiente manera:

Artículo 425.- Decisiones recurribles. La casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena.

21- El artículo 112 de la Ley de reforma que modifica el Artículo 427 del Código Procesal Penal sobre procedimiento y decisión en su Literal (b) establece lo siguiente:

“Artículo 427.- Procedimiento y decisión. (…)

b) Ordena la celebración total o parcial de un nuevo juicio ante un tribunal distinto y de igual jerarquía al que dictó la decisión, cuando sea necesario realizar una nueva valoración de la prueba que requiera inmediación”.

Entendemos que conservar la idea de que ante un eventual nuevo juicio se remita “ante un tribunal distinto de igual jerarquía al que dictó la decisión” puede seguir generando, como ocurre en la práctica actual, una serie de confusiones que se traducen en serios inconvenientes que dificultan la ejecución idónea de estas decisiones.

A tal efecto, la norma debe ser clara en el sentido de establecer que en el eventual nuevo juicio la remisión, que ordene la Suprema Corte de Justicia, debe ser remitida a un tribunal de primer grado y no a una corte de apelación como erróneamente podría interpretarse.

De igual manera entendemos que debe tomarse en cuenta que en la mayoría de los distritos judiciales hay un número limitado de tribunales de primer grado y que resulta casi siempre imperativo que el proceso retorne al mismo tribunal que dictó la decisión originalmente. Por lo que debe contemplarse que la norma asegure la imparcialidad de los jueces que resulten apoderados en virtud de la remisión que haga la Suprema Corte de Justicia.

En tal sentido, proponemos que su redacción debe ser reestructurada para que en lo adelante rece de la siguiente manera:

Artículo 427.- Procedimiento y decisión. (…)

b) Ordena la celebración total o parcial de un nuevo juicio ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, cuando sea necesario realizar una nueva valoración de la prueba que requiera inmediación. En estos casos el tribunal de primera instancia será compuesto de la manera establecida en el párrafo del artículo 423 de este código.

22- El artículo 114 de la Ley de reforma que introduce una modificación al Artículo 437 del Código Procesal Penal sobre el control de la ejecución de la pena y en lo relativo al primer y último párrafo del disponen como sigue:

“Artículo 437. – Control. (…)

“El juez de ejecución de la pena no tiene competencia para decidir sobre ningún pedimento que haga el privado de libertad por resolución o sentencia que no haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

“Controla el cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del procedimiento según los informes recibidos y, en su caso, los transmite al juez competente para su revocación o para la declaración de la extinción de la acción penal.

“Supervisa la ejecución de la pena de arresto domiciliario, dispone la modalidad de su cumplimiento y todas las demás medidas que sean necesarias.

“Las decisiones del juez de la ejecución no contravendrán las competencias que para la administración del sistema penitenciario, las leyes reconocen a la Dirección General de Prisiones”.

Nuestra observación se refiere de manera específica al primero y último de los cuatro párrafos insertados en la versión aprobada por el honorable Congreso.

Reafirmamos nuestra observación realizada al Artículo 74 sobre el juez de la ejecución, en el sentido de que nos preocupa que al precisar que los jueces de la ejecución carecen de competencia para decidir lo relativo a pedimentos que haga el privado de libertad por resolución o sentencia que no haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, se genera una laguna normativa por la falta de atribución de la competencia a un juez determinado para resolver lo relativo a los internos provisionales.

En el caso en que se afirma que “las decisiones del juez de ejecución no contravendrán las competencias que para la administración del sistema penitenciario, las leyes reconocen a la Dirección General de Prisiones”, pudiera interpretarse de manera errónea que dichos internos no tienen derecho a la tutela efectiva de sus derechos fundamentales que la Constitución pone a cargo del Poder Judicial.

Resaltamos que si bien estamos de acuerdo en que los jueces de la ejecución penal no tienen atribuciones sobre los internos provisionales, nos parece menester resaltar que el control de la situación de estos privados de libertad debe ser de la exclusiva atribución del poder judicial y no de ningún funcionario administrativo, lo cual deriva del expreso mandato contenido en el párrafo primero del Artículo 149 de la Constitución de la República que establece que la función judicial implica la potestad, por parte de los jueces, de hacer “(…)ejecutar lo juzgado”. Siendo evidente que toda persona que guarda prisión aun sea de forma provisional es como resultado de los juzgado por un juez.

En estos casos la esfera de atribución para resolver cualquier situación que implique el control del cumplimiento de las medidas privativas de libertad de los internos no condenados de manera definitiva, debe ser de la competencia del juez apoderado del asunto principal o juez de las garantías.

En ese sentido, proponemos que la redacción de los dos (2) párrafos en cuestión debería quedar de la siguiente manera:

Artículo 437. – Control. (…)

El juez de ejecución de la pena no tiene competencia para decidir sobre ningún pedimento que haga el privado de libertad por resolución o sentencia que no haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. En estos casos es competente el juez o tribunal apoderado de lo principal.

Las decisiones del juez de la ejecución no contravendrán las competencias que para la administración del sistema penitenciario, las leyes reconocen a la Dirección General de Prisiones”. Sin perjuicio de la obligación, acordada por la Constitución a los jueces, de salvaguardar los derechos fundamentales de todos los ciudadanos.

23- El artículo 115 de la Ley de reforma que propone la modificación al Artículo 438 del Código Procesal Penal vigente, presenta un inconveniente en su párrafo introductorio que establece que:

“Artículo 438.- Ejecutoriedad. Desde el momento en que la sentencia condenatoria es irrevocable, se ejecuta inmediatamente sin necesidad de orden del juez de la ejecución. (…)

Observamos como un inconveniente el que se establezca que es posible ejecutar una decisión sin la necesidad de intervención por parte de un juez. Recordamos que una disposición de este tipo entraría en contradicción con la disposición expresa del Artículo 149 de la Constitución de la República que prevé que la función judicial implica la potestad, por parte de los jueces, de hacer “(…) ejecutar lo juzgado”.

Tratándose de una decisión que se considera irrevocable, resulta obvio que el juez competente para ello es el de la ejecución penal. Por tal motivo proponemos que el texto del indicado párrafo introductorio del Artículo 438, exprese de la siguiente manera:

“Artículo 438.- Ejecutoriedad. Desde el momento en que la sentencia condenatoria es irrevocable, será ejecutada. (…)

24- El Artículo 116 de la ley de reforma al citado Código prevé la derogación del actual Artículo 439 sobre prescripción de las penas.

En seguimiento a lo comentado en ocasión de la observación del Artículo 49 sobre la imprescriptibilidad de la acción penal, entendemos que la derogación de la prescripción de las penas resulta inconveniente desde el punto de vista político-criminal al tiempo que contradice el carácter fragmentario, accesorio y mínimo de la potestad punitiva del Estado y del Principio de ultima ratio. Se lesiona el principio de seguridad jurídica, que requiere que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre de castigar a quien lleva mucho tiempo desarrollando vida normal, así como la desaparición de la alarma social (presunción de olvido) y posiblemente de las pruebas por el efecto destructor del tiempo.

Por las razones expuestas, proponemos la omisión de la derogación del citado Artículo 439 del Código Procesal Penal actual y que el mismo mantenga su redacción vigente.

25- En relación a la propuesta transversal de extensión de los plazos del proceso expresado en los Artículos a lo largo de la ley en cuestión, entendemos que deben ser revalorados a los fines de que si bien resulten adecuados a la realidad práctica existente, no se constituyan en elementos nocivos a los derechos fundamentales de las partes que integran los procesos. Nos llama la atención de manera particular el que estos textos pudieren entrar en contradicción con el derecho acordado por la normativa constitucional a los ciudadanos sometidos a procesos, de que sus casos sean resueltos en un plazo razonable en seguimiento al Artículo 69.2 de la Constitución.

De manera particular, observamos la ampliación del plazo de la prisión preventiva contenida en el numeral tercero del Artículo 241 y el numeral segundo del Artículo 370 que podrían resultar en una contradicción evidente con el citado principio y con la exigencia de proporcionalidad acordada a este tipo de medidas por el Artículo 40.9 del texto constitucional.

En este sentido, proponemos que los citados plazos sean ajustados en seguimiento a las necesidades determinadas mediante el levantamiento de datos empíricos, obtenidos por los actores del sistema.

Tengo la confianza de que las observaciones que en ejercicio de mi facultad constitucional someto, gozarán del apoyo de los Honorables Miembros del Congreso Nacional, quienes al abordar las mismas, procurarán adoptar soluciones que brinden, en la medida de lo posible, tranquilidad a la ciudadanía preocupada por la seguridad pública, respetando los derechos fundamentales de las personas envueltas en los procesos penales y adecuando las fórmulas adoptadas a nuestro marco constitucional.

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

DANILO MEDINA