Por: Ramón Rogelio Genao

¿Qué es la Observación Presidencial?

Es una facultad Constitucional del Poder Ejecutivo propia de los sistemas presidencialistas como el dominicano.  Que permite en acción de contrapeso frente al Congreso o Asamblea Legislativa, al Presidente de la República cuando este decide no promulgar una ley votada por el Poder Legislativo dentro de plazos establecidos, hacer reparos puntuales a uno o varios artículos o partes de la ley aprobada mediante razonamientos motivados que el Congreso está en obligación de deliberar en aceptación o rechazo.

El veto como más frecuentemente se conoce, la observación o veto condicionado está vigente como atribución privilegiada del Presidente de la República en países como: Los Estados Unidos de Norte América, Chile, Argentina, Ecuador, México, Paraguay, Costa Rica, El Salvador, Honduras y Panamá.

En todos ellos al igual que en la Democracia Dominicana las observaciones presidenciales o veto son aceptadas o acogidas por el Congreso por mayoría simple donde existe el voto de abstención y mayoría absoluta donde como en nuestro país no existe la abstención como forma de votación.

En cambio el rechazo, o sea la reiteración de la ley tal como fue aprobada por el propio órgano legislativo, demanda de una mayoría calificada casi siempre de dos terceras partes de los presentes.

La Constitución Dominicana del 26 de enero del 2010, en adición a la de iniciativa legislativa descrita en su artículo 96 numeral 2, la de promulgar y hacer publicar las leyes y resoluciones del Congreso, de cuidar su fiel ejecución y expedir decretos,  reglamentos e instrucciones cuando fuere necesarios expresado en el art, 128, numeral 1, literal b.  Establece claramente en su art. 101, la facultad del Ejecutivo de observar las leyes “toda ley aprobada en ambas Cámaras será enviada al Poder Ejecutivo para su promulgación u observación”.  Al expresar que toda ley hace que el acto Constitucional de la observación le sea aplicable todas las leyes sin importar su naturaleza sean estas de orden público, orgánica u ordinaria y el texto Constitucional solo exceptúa de esta acción la ley de convocatoria a una Asamblea Nacional tal como lo dispone en su Art. 270.

Los plazos para el acto de observación por parte del Ejecutivo y para su devolución o reenvío a las Cámaras Legislativas,  así como la forma en que deberá presentar a este las observaciones.  Junto con el procedimiento de excepción que debe seguir el Congreso para el examen y conocimiento de las observaciones hechas a cualquier ley,  sin distinción de su naturaleza; así como el tipo de mayoría están claramente y únicamente descritos en el art. 102.

El art. 103 establece un plazo de dos legislaturas ordinarias al Congreso Nacional para pronunciarse en aceptación o rechazo de las observaciones a la ley de que se trate pasado el cual se considerarán aceptadas las observaciones.  Mientras que el reglamento interno de la Cámara de Diputados en su Art. No. 56 manda colocar en la primera estructura de discusión, la No. 5 de su orden del día priorizando su conocimiento por encima de todas las demás iniciativas legislativa.

La fortaleza Constitucional de la figura de la Observación Presidencial como acto de contrapeso del Ejecutivo sobre el Legislativo y el procedimiento de excepción que este último debe seguir en su conocimiento es tal que el art. 106, extiende automáticamente la legislatura cuando la aprobación de la ley ocurriera al cierre de una legislatura para que el Presidente pueda hacer uso de la facultad de promulgar u observar (Art. 101), y el Congreso conocer las observaciones (Art. 102) sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 103.

Existen 3 formas en las que el congreso pudiera expresarse en el conocimiento de la observación a una ley:

1ro.: Que se reitera o ratifique la ley rechazando o desestimando la observación del Ejecutivo, para ello se requerirá una mayoría calificada de dos terceras parte de los presentes sin importar el tipo de ley sobre la que recae la observación en única discusión en ambas cámaras legislativas y será definitivamente ley.

2do.: Que el Congreso decida aceptar las observaciones hechas a la ley en función de contrapeso por el Ejecutivo.  Lo que como el art. 102 establece para el conocimiento de las observaciones mayoría calificado del voto favorable de dos terceras partes, solo para rechazar las observaciones y reiterar la ley.  Se hará con mayoría absoluta de acuerdo al Art. 84 sin importar la naturaleza de la ley, pues lo que se conoce es la observación a la ley como acto soberano del Ejecutivo.

3ro.: Que el Congreso no se pronuncie en ninguna dirección no reiterando la ley con la mayoría calificada, ni aceptando las observaciones con mayoría absoluta.  En este caso si pasaren dos legislaturas ordinarias sin deliberar sobre las mismas se reputará aceptada la observación en virtud de art. 103 de la Constitución.

En el régimen Constitucional Dominicano,  el conocimiento de una observación no puede ser visto como una tercera lectura de la ley, no; tampoco como un nuevo proyecto de ley que plantea modificación pues ya la ley ha sido votada soberanamente por las Cámaras Legislativas lo que se conoce es el acto del Ejecutivo sobre la ley estableciendo su pertinencia o no.  O sea que las deliberaciones serán sobre el razonamiento motivado y puntual del Ejecutivo sobre la ley a modo de observación.

El procedimiento que establece el art. 102 y otras disposiciones constitucionales citadas, solo permite al Congreso expresarse en las 3 formas que hemos enumerados.

El Congreso Nacional en el conocimiento de los proyectos de ley de modificación de la ley orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura 169-97 del 2 de agosto del 1997 marcado por el Senado como No. 00216 y   No. 00228 fusionados en el No. 00216 durante la discusión se respetó el art.112 de la Constitución por tratarse de la modificación de una ley orgánica sancionándose en 2 lecturas en el Senado de la Republica.  Posteriormente con modificaciones en dos lecturas por la Cámara de Diputados y nuevamente el Senado en una lectura las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados en cada caso, con el voto favorable de las dos terceras partes de los presentes convirtiendo el proyecto en la nueva ley orgánica del CNM, La que posteriormente resulto observada por el Ejecutivo.

El Congreso es apoderado de las observaciones del Ejecutivo a la ley orgánica del CNM y en virtud de las atribuciones descrita en el art. 93, numeral 1,  literal b,  conoce de las mismas siguiendo el procedimiento de excepción establecido en el art. 102 de la Constitución decidiendo no reiterar la ley y aceptar las observaciones del Ejecutivo incorporando estas a le ley.

Para edificar más claramente a los lectores veamos en detalle la cronología y trámite legislativo de los proyectos de ley y del conocimiento de las observaciones hechas después de aprobada la ley:

CRONOLOGIA TRÁMITE LEGISLATIVO

  • PROYECTOS MODIFICACION DE LA LEY ORGANICA DEL

CNM (169-97)

  • CONOCIMIENTO DE LAS OBSERVACIONES QUE EL PODER

EJECUTIVO HIZO A LA LEY QUE MODIFICA LA LEY 169-97

SENADO DE LA REPUBLICA

  1. El 19/1/2011, los Senadores Julio Cesar Valentín, Tommy Galán,  José Rafael Vargas y Luis Rene Canaán Rojas,  introducen en el Senado de la Republica un Proyecto de Ley Orgánica del CNM que propone modificaciones a la Ley 169-97.

En Esa misma fecha es tomado en consideración por el Senado de la Republica.

  1. El 20/1/2011 con el No. 00216, la pieza es enviada a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.
  1. 3. El 26/1/2011, es recibido el informe de la comisión,  en la misma fecha es agendado, leído y aprobado con modificaciones en primera lectura en la sesión del Senado,  con el voto favorable de las dos terceras partes de los presentes en atención al artículo 112 de la Constitución por tratarse de la  modificación de una ley orgánica.

PODER EJECUTIVO

  1. El 28/1/2011 el Ejecutivo apodera al Congreso Nacional, vía el Senado de la Republica de un Proyecto de Ley mediante el cual se modifican varios artículos de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura,  No. 169-97,  del 02 de agosto del 1997, y agrega a la misma el capítulo VII, que contendrá las disposiciones reguladoras de la evaluación del desempeño de los jueces de la Suprema Corte de Justicia.

SENADO DE LA REPUBLICA

  1. EL 2/2/2011, el Proyecto del Ejecutivo marcado como iniciativa No. 00228,  es tomado en consideración y enviada a comisión.  Con plazo fijo el 3/2/2011.  En agenda el 03/2/2011.  Esta iniciativa fue fusionada con la No. 00216 de varios senadores descrita en el punto número 1.
  1. 6. El 3/2/2011 ya fusionado en un solo proyecto de ley es  aprobado con modificaciones en segunda lectura en sesión del Senado de esa misma fecha, con el voto favorable de las dos terceras partes de los presentes en atención al artículo 112 de la Constitución por tratarse de la  modificación de una ley orgánica.
  1. Enviado el 3/2/2011 a Transcripción Legislativa y el 4/2/2011 enviado a Auditoría Legislativa y a esperar las firmas del Presidente y los Secretarios.
  1. El 8/2/2011,  remitido a Archivo y Correspondencia y ya sancionado en  dos lecturas por el Senado de la Republica es despachado a la Cámara de Diputados.

CAMARA DE DIPUTADOS

DESDE EL 8/2/2011 HASTA 16/2/2011

  1. El 8/2/2011, tomada en consideración y enviada a la Comisión Permanente de Justicia en la sesión No. 5 del mismo día.
  1. El 15/2/2011, declarado de urgencia y aprobado en primera lectura con informe y modificaciones al informe en la sesión No. 07 extraordinaria de la misma fecha, con el voto favorable de las dos terceras partes de los presentes en atención al artículo 112 de la Constitución por tratarse de la  modificación de una ley orgánica.
  1. El mismo 15/2/2011 es aprobado en segunda lectura con informe y modificaciones al informe, en la sesión No. 08 extraordinaria. Registro No. 00194 del 15/2/2011, con el voto favorable de las dos terceras partes de los presentes en atención al artículo 112 de la Constitución por tratarse de la  modificación de una ley orgánica.
  1. El 16/2/2011, devuelto al Senado con modificaciones por la Cámara de Diputados, mediante oficio No. 00134.

SENADO DE LA REPUBLICA

DESDE EL 16/2/2011 HASTA EL 18/2/2011

  1. El 16/2/2011, son aprobadas las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados  en única lectura por el Senado de la Republica, con el voto favorable de las dos terceras partes de los presentes en atención al artículo 112 de la Constitución por tratarse de la  modificación de una ley orgánica, convirtiendo en ley el proyecto.
  1. El 17/2/2011, enviada a Transcripción Legislativa Y el mismo día esperando firmas del presidente y Secretarios.
  1. El 18/2/2011, la ya nueva Ley Orgánica del CNM es remitida a Archivo y correspondencia y despachada al Poder Ejecutivo para los fines Constitucionales.

PODER EJECUTIVO

  1. El 25/2/2011, la ley es devuelta sin promulgar y observada por el Ejecutivo al Senado de la Republica, en virtud del artículo 101 y dentro de los plazos que establece el artículo 102 de la Constitución de la Republica.

Inicio el conocimiento de las observaciones que el Poder Ejecutivo hizo a la Ley que modifica la Ley 169-97.

SENADO DE LA REPUBLICA

DESDE EL 25/2/2011 HASTA 8/3/2011

  1. El 2/3/2011, el Senado de la Republica acoge, acepta las observaciones del Ejecutivo en única lectura siguiendo el procedimiento que establece el artículo 102 de la Constitución, para conocer de las observaciones del Ejecutivo a las leyes aprobadas por el Congreso.

En virtud de las atribuciones del Congreso según el artículo 93, literal b) de la Constitución.

  1. El 2/3/2011, en transcripción legislativa
  1. El 3/3/2011, en Auditoria Legislativa
  1. El 8/3/2011, remitido a Archivo y Correspondencia y el mismo día son enviadas las observaciones ya acogidas y aceptadas por el Senado de la Republica a la Cámara de Diputados.

CAMARA DE DIPUTADOS

DESDE EL 8/3/2011 al 17/3/2011

  1. El 9/3/2011, en la Cámara de Diputados en atención al artículo 56, numeral 5 de su reglamento interno,  agenda las observaciones del Ejecutivo hechas a la ley,  ya acogidas por el Senado de la Republica y las envía a la comisión Permanente de Justicia a plazo fijo hasta el 15/3/2011,  en la sesión No. 04 de la misma fecha.
  1. El 15/3/2011, son agendados en el orden del día para única discusión, las observaciones del Poder Ejecutivo y el informe de la comisión sobre las mismas. Y ese mismo día son acogidas y aceptadas  siguiendo el procedimiento que establece el artículo 102 de la Constitución,  para conocer de las observaciones del Ejecutivo a las leyes aprobadas por el Congreso, en la sesión No. 6, registro No. 0022,  igual que como ya lo había hecho el Senado con lo que quedan acogidas y aceptadas e incorporadas a la Ley por el Congreso Nacional las observaciones hechas por el Ejecutivo a la nueva Ley Orgánica del CNM.
  1. El 16/3/2011, auditado en única discusión.
  1. El 17/3/2011, firmado por el Presidente y los Secretarios, es despachado ese mismo día para los fines Constitucionales al Poder Ejecutivo, mediante oficio No. 00209 y aviso al Senado mediante el oficio 00210 de esa misma fecha.

PODER EJECUTIVO

DESDE EL 17/3/2011 HASTA EL 27/3/2011

CAMARA DE DIPUTADOS

  1. El 27/3/2011, vence el plazo Constitucional de diez días para la promulgación  y publicación de las leyes aprobadas por el Congreso Nacional, reputándose automáticamente promulgada y definitivamente ley y corresponde al Presidente de la Cámara de Diputados por haberla remitido al Poder Ejecutivo publicar la ley con las observaciones aceptadas por el Congreso.
  1. La Cámara de Diputados deberá requerir al Ejecutivo la numeración correspondiente a la nueva ley, y publicarla en un periódico de circulación nacional dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del plazo, ósea a más tardar el 6 de abril tal y como se establece en el artículo 84 del Reglamento Interno de la Cámara de Diputados.

ENTRADA EN VIGENCIA

  1. Publicada la ley  y comunicada a quienes indican los artículos 96 y 97 de la Constitución de la Republica, y transcurridos los plazos para que se repute conocida en todo el territorio nacional, entrará en vigencia la ley en virtud del artículo 109 de la Constitución.
  1. En todo caso, a instancia del Presidente de la Republica, de una tercera parte de los miembros del Senado y la Cámara de Diputados o de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido se podrá recurrir la ley en acción directa de inconstitucionalidad,  ante la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Constitucional una vez este fuere integrado en virtud de los artículos 184, 185  y la tercera disposición transitoria de la Constitución de la Republica.

Por lo que en virtud del artículo 108 de la Constitución de la Republica podemos proclamar que:

El Congreso Nacional, en nombre de la Republica,  ha dado ya la nueva ley orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), acogiendo las observaciones del Ejecutivo.

Quienes no estén todavía convencidos pueden ir al punto “28”.

El autor es Diputado al Congreso Nacional

Desde 1994 hasta la fecha y ha participado

en 2 Reformas Constitucionales.