SANTO DOMINGO, RD.– Ramón Rogelio Genao, Secretario General del PRSC y Vocero de los diputados reformistas, proclamó hoy, que conocidas las observaciones hechas por el Poder Ejecutivo a las modificaciones hechas por el Congreso a la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura 169-97 ésta queda automática y definitivamente convertida en Ley.

“Las cámaras legislativas fruto de las nuevas atribuciones Constitucionales establecidas para el CNM y el aumento de su matrícula de siete a ocho, hubo de discutir y aprobar un proyecto de modificación a la Ley 169-97 que fue discutido en dos lecturas en ambas Cámaras y sancionada con el voto de las dos tercera partes de los presentes, tal y como lo establece el Art. 112 de la Constitución, que señala claramente que para la aprobación o modificación se requerirán del voto favorable de la dos tercera partes de los presentes en ambas Cámaras y así se hizo”.

El veterano legislador, señaló que en uso de sus atribuciones y dentro de los plazos constitucionales el Ejecutivo observó y remitió al Congreso la ya modifica Ley Orgánica del CNM, facultades que se describen en el Art. 128 y sus literales así como en los Arts. 101 y 102 de la Constitución.

“El Art. 93 de la Constitución en su literal B dentro de las atribuciones generales en materia legislativa del Congreso, el conocer de las observaciones que el Poder Ejecutivo haga a las leyes y consagra en su Art. 270 que exclusivamente, que sólo la Ley que declara la necesidad de una Reforma Constitucional, no podrá ser observada, por lo que podemos afirmar sin lugar a equivocación, que tanto el Congreso como el Ejecutivo han actuado con sujeción total al texto Constitucional en el tramite y conocimiento legislativo de la referida pieza”.

El Secretario General reformista, señaló, que si bien es cierto que en el régimen constitucional dominicano no existe el veto presidencial para las leyes, éste establece la observación como una facultad del Ejecutivo para hacer reparos puntuales a uno o varios artículos de una Ley ya aprobada por el Congreso sin importar la naturaleza de la misma sea de orden público, orgánica u ordinaria con la excepción de la Ley que declare la necesidad de una reforma a la Constitución.

“La observación presidencial es una especie de veto condicionado que permite al Ejecutivo hacer correcciones puntuales a articulados u otras partes de cualquier tipo de Ley con la mayoría absoluta de los presentes y el único condicionamiento que la diferencia del veto es que necesita ser conocida en una lectura en ambas cámaras y que para rechazarlas se requiere una mayoría calificada de dos terceras partes en ambas cámaras, eso ésta claramente consignado en el Art. 102 y no hay ningún motivo para una interpretación distinta a esta”.

Genao indicó, que el privilegio del Ejecutivo es tal en esa materia, que una observación que no fuese discutida en un plazo de dos legislaturas ordinarias, se considerara aceptada tal y como lo consagra el Art. 103.

“Ejecutivo como Poder del Estado tiene además otras prerrogativas privilegiadas en términos de las mayorías requeridas en los tramites legislativos, siempre que estas surjan a propuestas del mismo Poder Ejecutivo, solo por señalar algunas están: el Art. 232 de la modificación del régimen de la moneda o de la banca y el 234 sobre la modificación del Presupuesto” señaló Genao.