SANTO DOMINGO, RD.-El Tribunal Constitucional inadmisible el recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Sandra Kurdas contra la Resolución núm. 543-2014, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 17 de febrero de dos mil catorce 2014.
Alega el doctor Milton Ray Guevara presidente del TC, que El criterio jurisprudencial anteriormente expuesto “es cónsono con el carácter excepcional del recurso que nos ocupa, en razón de que la finalidad del mismo es la protección de los derechos fundamentales, cuando los mecanismos previstos en el ámbito del Poder Judicial no hayan sido efectivos, lo cual no puede verificarse mientras un tribunal de dicho poder se encuentre apoderado del caso, como ocurre en la especie”.
El recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales no tiene efecto suspensivo; sin embargo, el Tribunal Constitucional puede ordenar la suspensión, según lo establece el artículo 54.8 de la referida ley núm. 137-11.
Explica que la suspensión de la ejecución de la sentencia tiene como finalidad, en los casos que proceda, evitar que la misma sea ejecutada mientras el Tribunal decida sobre el recurso de revisión.
En el presente caso, el Tribunal Constitucional considera que la demanda en suspensión de ejecución carece de objeto, en razón de que el recurso de revisión es inadmisible, por lo que resulta innecesaria su ponderación, criterio este que ya fue establecido en la Sentencia TC/0011/13, del once (11) de febrero, criterio reiterado en las sentencias TC/0051/13, del nueve (9) de abril; TC/0034/13, del quince (15) de marzo; TC/0030/14, del diez (10) de febrero].
En virtud de lo anteriormente expuesto, procede declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional y la demanda en suspensión de ejecución que nos ocupa y confirmar la sentencia recurrida.
Hechos y argumentos jurídico:
La recurrente en revisión, Sandra Kurdas, pretende que se anule la decisión objeto del recurso que nos ocupa y alega, para justificar dichas pretensiones, lo siguiente: a. Que la (…) Resolución I-04-2013, la cual carece de los requisitos establecidos en el artículo 139 del Código Procesal Penal, toda vez que la misma, para tener carácter de Resolución, adolece de la indicación del objeto a decidir, de motivaciones fácticas y motivaciones de derecho, así como de la firma del juez; por lo que el documento entregado a la víctima, querellante y actor civil, no es más que una simple Acta de Audiencia, carente de los rigores exigidos por la Ley, a los fines de tener el carácter vinculante de una Resolución, ya que la misma solo se limita a recoger las incidencias ocurridas en la referida audiencia.
Síntesis del conflicto:
En la especie, conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos invocados por las partes, se trata de que el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional ordenó una serie de medidas de instrucción durante el conocimiento de una querella por violencia intrafamiliar interpuesta por la señora Sandra Kurdas en contra del señor Francisco Antonio Jorge Elías. El Ministerio Público y la querellante y actor civil, señora Sandra Kurdas, no conformes con la decisión tomada por el Quinto Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional interpusieron un recurso de oposición en contra de la misma, la cual fue declarada inadmisible; resolución contra la cual fue interpuesto un recurso de apelación, decidido mediante la Resolución núm. 003-TS-2014, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el tres (3) de enero de dos mil catorce (2014), tribunal que declaró inadmisible dicho recurso de apelación.